Art. Artículo cuarto

En vigor desde 9 feb 1979
Uno. Para representar los intereses de la defensa nacional o de la aviación militar en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles, se establecerá en cada aeropuerto o conjunto de ellos, que correspondan a una misma demarcación, una Comandancia Militar Aérea, cuyo Comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa. Dos. El establecimiento de dichas Comandancias Militares Aéreas, así como la fijación y posterior modificación de su estructura y encuadramiento orgánico, en función de los intereses de la defensa nacional o de la aviación militar, competen al Ministerio de Defensa, a propuesta del Ejército del Aire.
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eli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-cuarto

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