Art. Artículo tercero

En vigor desde 5 ene 1994
Las unidades de control de la circulación aérea operativa desarrollarán las actividades necesarias para el control de dicha circulación, coordinando su actuación con las dependencias civiles de control de tránsito aéreo, cuando resulte necesario en interés de la defensa nacional y de la seguridad y fluidez del tránsito aéreo. Estas unidades proporcionarán además al sistema de defensa aérea la información que éste precise para el conocimiento de la situación aérea. A estos fines, las citadas unidades de control de la circulación aérea operativa se establecerán en los centros regionales, terminales y aeroportuarios de control de la circulación aérea que el Ejército del Aire determine. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 2161/1993, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-136 .

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eli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-tercero

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