Art. Artículo primero
En vigor desde 5 ene 1994
Para coordinar estrechamente el ejercicio del control de los diferentes tipos de circulación aérea, potenciando al máximo la seguridad de las aeronaves en vuelo, el sistema nacional de control de la circulación aérea contará, además de con los servicios civiles de tránsito aéreo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con una unidad operativa de coordinación del tránsito aéreo y con unidades de control de la circulación aérea operativa, dependientes una y otras del Ejército del Aire.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 2161/1993, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-136 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-primero