Art. Artículo séptimo
En vigor desde 9 feb 1979
Uno. Los Comandantes Militares Aéreos serán responsables ante el General Jefe del Mando Aéreo del que dependan del cumplimiento de los cometidos específicos siguientes:
a) Informar sobre las capacidades y limitaciones de cada uno de los aeropuertos de su demarcación para apoyar la realización de operaciones militares aéreas.
b) Coordinar con los respectivos Directores de Aeropuertos la prestación de los servicios aeroportuarios que se precisen para el desarrollo de los planes de operaciones militares vigentes.
c) Ejercer el mando militar sobre las zonas reservadas al Ejército del Aire en aquellos aeropuertos y aeródromos de su demarcación en los que existan.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el punto uno anterior, los Comandantes Militares Aéreos de Aeropuerto formarán parte, por sí o por personas que designen, de aquellos Organismos y Comités que traten de los extremos relacionados con el citado punto en los aeropuertos y aeródromos de su demarcación.
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Proeli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-septimo