Art. 9
En vigor desde 1 may 2019
1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, superase en un mismo año el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deberá entregar un número de derechos de emisión igual al volumen de emisiones que supere las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. La entrega de derechos de emisión deberá realizarse el año siguiente en el que se supere el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
2. El incumplimiento de la obligación de entrega de derechos se entenderá equivalente a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa Ley.
3. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
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Proeli/es/rd/2019/04/26/317#art-9