Art. 8

En vigor desde 1 may 2019
1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en el transcurso de un mismo año civil emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, deberá acometer la medida de mitigación equivalente establecida en este real decreto hasta el año en que supere dicho umbral, incluido ese mismo año, consistente en la entrega de derechos de emisión por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el artículo 4, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de años anteriores de conformidad con el artículo 3 de este real decreto. 2. Asimismo, las instalaciones excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y los hospitales, que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y actualizado, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2019/04/26/317#art-8

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