Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 27 abr 2023
1. Con carácter general, el titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada de distribución de energía eléctrica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un distribuidor de energía eléctrica, excepto los que se recojan en este real decreto, y en particular los expresados en el apartado 3 de este artículo. 2. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el gestor y operador de la misma y, como tal, tendrá las mismas funciones, en el ámbito de las redes que gestionen, que los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica. 3. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá: a) Ser el responsable de la seguridad de la propia red, así como de la seguridad de las personas y los bienes y servicios relacionados con la actividad desempeñada. b) Cumplir en todo momento con las obligaciones que se establezcan en la resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. c) Mantener en todo momento los requisitos de capacidad legal, técnica y económica que se establezcan. d) Mantenerse al corriente del pago de peajes y cargos. e) Poner la red privada a disposición del distribuidor o transportista al que se encuentra conectado, en caso de que fuera necesario para garantizar el suministro. f) En el ámbito de sus funciones, garantizar a los consumidores que tengan derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor o bono social, de acuerdo con la normativa vigente, puedan disfrutar de la misma si así lo solicitan al comercializador de referencia. 4. No serán de aplicación a los titulares de redes de distribución de energía eléctrica cerradas los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: a) El párrafo 1 del apartado 2 del artículo 8, en relación con el carácter de actividad regulada y con el régimen económico y de funcionamiento de dichas redes. b) El apartado 2.a y 2.b del artículo 13, en referencia a los peajes de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica, excepto en: 1.º Los peajes y cargos que deberán ingresar en el sistema correspondientes a aquellos clientes conectados a sus redes que pudieran acogerse al PVPC o al bono social si tuvieran derecho a estos. 2.º Los peajes y cargos que deberán de ingresar en el sistema como si de un consumidor se tratase. c) El apartado 3.a del artículo 13, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. d) El apartado 3 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. e) El apartado 8 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. f) Con carácter general los apartados 1.d, 1.f, 1.h, 2.h, y 2.j y 3.a del artículo 40. No obstante lo anterior, estos artículos podrán ser de aplicación en aquellos aspectos relativos a la supervisión y control de la actividad, así como en aquellos aspectos que resulten necesarios para suministrar y facturar a los consumidores conectados a sus redes. g) Los apartados 1 y 2 del artículo 41, a excepción de su aplicación para los consumidores o potenciales consumidores que puedan conectarse a una red cerrada de conformidad con lo previsto en este real decreto. h) El apartado 3 del artículo 51, en referencia a los incentivos y penalizaciones a la retribución de las actividades de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas en función de la calidad de servicio obtenida. 5. Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas no tendrán la obligación de: a) Disponer de las plataformas web dedicadas a la gestión de solicitudes de acceso y conexión previstas en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. b) Disponer durante los 5 primeros años desde su autorización de las plataformas de recogida de datos previstas en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, ni de presentar la información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. c) Comprar la energía perdida en sus redes. 6. Los titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no están sujetos al procedimiento de autorización de la actividad de distribución previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, excepto en lo relativo a la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores de Energía Eléctrica con las particularidades prevista en este real decreto. Asimismo, los titulares de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no tendrán derecho a percibir ningún tipo de retribución a cargo del sistema eléctrico por el ejercicio de su actividad. 7. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el responsable ante el titular de la red de distribución o de transporte a la que se encuentre conectado, ante el gestor de la misma y ante el sistema, de los incumplimientos de las obligaciones que se deriven de lo previsto en este artículo con independencia de que los incumplimientos tengan su origen en las instalaciones de los sujetos conectados a su red. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del traslado de responsabilidades que pueda ser acordado a título privado entre el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada y los sujetos conectados a la misma, así como de las responsabilidades que puedan ser exigidas por vía civil a dichos sujetos. 8. El titular de una red de distribución cerrada estará obligado a cumplir con las obligaciones de calidad de suministro relativas a los niveles máximos de perturbación provocadas por los consumidores de energía eléctrica de acuerdo con la normativa vigente. A estos efectos, serán exigibles los requisitos que correspondan en función del nivel de tensión de la red de distribución de energía eléctrica a la que se conecte la red de distribución cerrada.
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eli/es/rd/2023/04/25/314#art-7

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