Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 137

En vigor desde 24 may 2022
Los fiscales que realicen las actividades prohibidas previstas en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 a 64 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el título IX del presente reglamento.
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eli/es/rd/2022/05/03/305#art-137

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