Art. 137
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 137

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En vigor desde 24 may 2022
Los fiscales que realicen las actividades prohibidas previstas en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 a 64 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en el título IX del presente reglamento.
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