Título TÍTULO VIII

Art. 141

En vigor desde 24 may 2022
1. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán jubilarse voluntariamente de acuerdo con el respectivo régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. 2. El procedimiento de jubilación se iniciará a solicitud del interesado mediante escrito dirigido a la Inspección Fiscal, por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con seis meses de antelación a la fecha en la que desee ser jubilado. La Inspección Fiscal incoará el oportuno expediente para constatar si el fiscal cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria o anticipada elaborando un informe-propuesta de resolución del que dará vista al interesado para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones. Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elevará el informe-propuesta de resolución a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación a la persona titular del Ministerio de Justicia. 3. La persona titular del Ministerio de Justicia dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. La resolución se notificará al interesado y se comunicará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado a través de la Inspección Fiscal, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe respectivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/05/03/305#art-141

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil