Art. Artículo once

En vigor desde 29 dic 1976
Uno. Gozarán de exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: A) En cuanto grava las transmisiones ínter vivos las actos y contratos siguientes: Primero. Los contratos de promesa de venta, adquisición por título oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como los del derecho de superficie y de elevación de edificios que se otorguen con la finalidad de construir, viviendas de protección oficial. La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de la exención. Para el reconocimiento de esta exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional u objetiva. Segundo. La primera transmisión, cuando tenga lugar por actos inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, ya se haga por edificios, bloques completos o separadamente de viviendas o locales, así como la de los servicios de urbanización, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas del grupo I o a la terminación de las viviendas sociales. Este plazo será de veinte años cuando la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas para ser cedidas en arrendamiento. La venta anterior a dichos momentos deberá sujetarse para gozar de la exención a los requisitos establecidos en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Esta exención se aplicará a la primera y posteriores transmisiones, así como a la resolución, aún por mutuo acuerdo, que otorguen el Instituto Nacional de la Vivienda y la Obra Sindical del Hogar en el plazo de veinte años, a partir de la terminación de las viviendas a que dichos actos o contratos se refieren. Tercero. Las donaciones a favor de Entidades públicas o benéficas con destino a la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, así como para su adquisición al objeto de cederlas en régimen de arrendamiento. Cuarto. La constitución, modificación. ampliación, división, prórroga expresa o cancelación de hipotecas establecidas en garantía de anticipos sin interés otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda en concepto de auxilio directo para le construcción de viviendas de protección oficial; la constitución y cancelación de la garantía para asegurar el pago del precio aplazado en la compraventa de viviendas acogidas a dicha protección y las que han de constituir los promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto del articulo veintisiete de esta Ley. Quinto. Los contratos de préstamo hipotecario que se soliciten antes de obtener la calificación definitiva de viviendas del grupo 1 o después de obtener la calificación objetiva de viviendas sociales, cualquiera que fuese la fecha de su concesión y antes de la terminación de las viviendas, así como la ampliación. modificación, división, prórroga expresa. o extinción de dichos préstamos. Sexto. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamo destinados e la construcción de viviendas de protección oficial. Séptimo. Los préstamos, anticipos, subvenciones. y primas otorgadas por el Instituto Nacional de la Vivienda y su modificación, división, prórroga, amortización y extinción. Octavo. La constitución, ampliación de capital y fusión de las Sociedades inmobiliarias, cuya finalidad exclusiva sea la construcción, promoción o explotación en arrendamiento de viviendas de protección oficial. Las exenciones a que se refieren los números primero, segundo, cuarto. y quinto se entenderán concedidas con carácter provisional y condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan para obtener definitivamente la condición de vivienda de protección oficial. B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados: Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de viviendas de protección oficial, las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos. y contratos relacionados con viviendas de protección oficial no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Dos. Estarán exentas del Impuesto General sobre las Sucesiones las adquisiciones a que se refieren los apartados primero y tercero del número uno A), cuando tengan lugar por herencia o legado.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-once

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