Art. Artículo doce

En vigor desde 29 dic 1976
Uno. Gozarán de la exención del Impuesto sobre Rentas del Capital el interés de los préstamos que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda a los adquirentes de viviendas sociales. Dos. Gozarán de una bonificación del noventa por ciento del Impuesto sobre las Rentas de Capital: Primero. Los intereses de los préstamos hipotecarios concedidos por Entidades de crédito a cualquier grupo para financiar la construcción o adquisición de viviendas de protección oficial, siempre que dichos intereses no excedan del cuatro coma cinco por ciento. Segundo. Los intereses de los préstamos concedidos por las Entidades o Empresas a su personal, que se destinen a la adquisición de viviendas de protección oficial o para la adquisición de las que disfruten actualmente en alquiler, con destino a domicilio. habitual, y siempre que el interés no exceda del cuatro coma cinco por ciento. Tercero. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento del Impuesto sobre Rentas de Capital los intereses que devenguen los precios aplazados de viviendas de protección oficial en primera enajenación, siempre que dichos intereses no excedan del cuatro coma cinco por ciento.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-doce

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