Art. Artículo seis

En vigor desde 29 dic 1976
Uno. El Ministerio del ramo elevará al Gobierno, para su aprobación, los Planes Generales de Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes: Primero. Necesidades de viviendas y su distribución en grupos referidos al período. que abarque el Plan. Segundo. Locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización. necesarios en las agrupaciones de viviendas que comprenda el Plan. Tercero. Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas. Cuarto. Programación según las especies de promoción y estudio de las bases de financiación que sean aconsejables. Quinto. Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan. Dentro de cada Plan, y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, la Dirección General. de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación para su desarrollo. Dos. El Ministerio de la Vivienda podrá asimismo convocar concursos públicos para la promoción y construcción de viviendas señalando los porcentajes que correspondan a cada uno de los grupos de las de protección oficial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil