Art. Artículo ocho

En vigor desde 29 dic 1976
Excepcionalmente y cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el artículo siete, el Instituto Nacional de la Vivienda previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas, de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos casos a los promotores designados, una financiación especial por la totalidad del presupuesto.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-ocho

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