Art. Artículo cinco

En vigor desde 29 dic 1976
Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de otras competencias sobre la materia, con sujeción a las directivas generales del Gobierno, y en inmediata dependencia del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión de la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En especial será misión del Instituto: a) Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la edificación de toda clase de viviendas. b) Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados. c) Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad constructiva con la colaboración en su caso, de los Organismos oficiales Interesados. d) Proteger la edificación de viviendas, locales de negocio, servicios y edificaciones complementarias, adquisición de terrenos y ejecución de obras de urbanización, concediendo los beneficios establecidos en esta Ley y velando por el mejor uso, conservación y aprovechamiento de lo construido. e) Adquirir y constituir reservas de terreno para su urbanización y parcelación con destino a la construcción de viviendas de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis. Los solares resultantes podrán ser enajenados. La adquisición, urbanización y parcelación podrá encargarse a cualquiera de los Organos urbanísticos pendientes del Ministerio. f) Apoyar financieramente la obtención de; viviendas sociales por los calificados como beneficiarios de las mismas. g) Constituir y formar parte de Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que ejecuten en colaboración con las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniciativa privada, programa de construcción de viviendas sociales. h) Adquirir viviendas edificadas por terceros o financiar su construcción siempre que reúnan las características objetivas exigidas para las viviendas sociales. La aplicación de los fondos presupuestarios correspondientes será regulada mediante Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-cinco

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