Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 18 ene 1980
El título de Académico Correspondiente podrá concederlo la Academia a los españoles o extranjeros que juzgue acreedores a esta distinción por el mérito e importancia de sus trabajos científicos relacionados con los fines de aquella.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/12/07/2878#art-4