Art. Artículo séptimo
DerogadoEn vigor desde 29 nov 1982
El Registro y matrícula de los vehículos volantes de estructura ultraligera, así como las aeronaves privadas que no sean de utilización mercantil, se realizará por las normas establecidas en este Real Decreto y sus disposiciones complementarias y, subsidiariamente, por el Decreto de trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, diez de febrero de mil novecientos setenta y dos y el texto refundido del Reglamento de marcas de nacionalidad y matrícula aprobado por resolución de la Subsecretaría de Aviación Civil de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, siguiendo en todo caso el principio de la máxima simplificación administrativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/10/15/2876#articulo-septimo