Art. Artículo tercero
En vigor desde 29 nov 1982
La utilización de los vehículos de estructura ultraligera estará subordinada a los siguientes requisitos y condiciones:
– Que el vehículo esté inscrito en el Registro de Aeronaves en la forma establecida en este Real Decreto.
– Que el usuario esté en posesión de un carné de tripulante expedido por la Subsecretaría de Aviación Civil.
– Que el vuelo se realice exclusivamente dentro del espacio aéreo español.
– Que el vuelo se realice según las reglas VFR sobre visibilidad y distancia de las nubes, quedando prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.
– Que la altura máxima de vuelo no sea superior a la que reglamentariamente se establezca.
– Que no se efectúen los vuelos sobre espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
– Que para el despegue, vuelo, aterrizaje y mínimos de seguridad se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
– Que el aparato tenga la cédula de identificación a que se refieren los artículos quinto y decimotercero de este Real Decreto.
– Que el aparato lleve los distintivos de identificación visibles desde tierra, que reglamentariamente se determinen.
Con carácter excepcional por causa justificada y previa petición razonada ante la Subsecretaría de Aviación Civil podrá dejarse en suspenso alguna de las limitaciones anteriores operativas. La ampliación con carácter permanente del régimen operativo que en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollan se establece requerirá la adaptación previa de la aeronave a las nuevas exigencias técnico-operativas y la autorización para ello de la Subsecretaría de Aviación Civil en la forma que ésta determine.
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Proeli/es/rd/1982/10/15/2876#articulo-tercero