Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Formación inicial y continua
Art. 10
En vigor desde 22 abr 2021
1. Los organizadores de los cursos de formación del nivel 1 a los que se refiere el artículo 7.1 deberán obtener, previamente a su realización, la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación que acredite los requisitos que se establecen en el artículo 12. No obstante lo anterior, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no necesitarán autorización previa para organizar los cursos de formación del nivel 1 que impartan a la persona o personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de la entidad.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su portal web una lista actualizada de los cursos de formación de nivel 1 autorizados.
2. Los organizadores de los cursos de formación de los niveles 2 y 3 a los que se refiere el artículo 7.1 deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La comunicación se realizará en la forma establecida por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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Proeli/es/rd/2021/04/20/287#art-10