Título TÍTULO XII

Art. 139

En vigor desde 1 ene 1979
Los titulares de los establecimientos a que este título es refiere podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa cuando su importancia y razones de interés nacional lo aconsejen, previa declaración de utilidad pública. Para ello, los interesados deberán solicitarlo de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual remitirá la petición, junto con el expediente y su informe, a la citada Dirección. Esta, previos los informes y asesoramientos que considere oportunos, elevará propuesta de declaración de utilidad pública al Ministro de Industria y Energía para que, si la encontrara conforme, se someta a la aprobación del Consejo de Ministros. Acordada la utilidad pública, que será anunciada en el «BoIetín Oficial del Estado», podrán los titulares iniciar el oportuno expediente de expropiación, que será tramitado con arreglo a las normas de la citada Ley de Expropiación Forzosa y las disposiciones del título X del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-139

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