Título TÍTULO XI
Art. 136
En vigor desde 1 ene 1979
1. El Estado podrá obligar a la formación de cotos mineros a los titulares legales de aprovechamientos de recursos en los casos siguientes:
a) Cuando el aprovechamiento de dichos recursos sea declarado de interés nacional, como resultado de los estudios previstos en el punto uno del artículo quinto de la Ley y siete de este Reglamento.
b) Cuando la falta de unidad de sistema en aprovechamientos colindantes o próximos de diferentes titulares pueda afectar a la seguridad de los trabajos, a la integridad de la superficie, a la continuidad del recurso, a la protección del medio ambiente, o cuando resulte así un aprovechamiento más favorable de los recursos.
2 La propuesta de formación de cotos obligatorios se formulará ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, bien por los servicios dependientes de la misma, bien por otros Organismos que tengan relación con asuntos mineros o por titulares de derechos mineros que pretendan formar un coto de aprovechamiento más ventajoso.
En los primeros casos se acompañará a la propuesta un proyecto justificativo de la conveniencia de la formación del coto, con expresión de los auxilios que al mismo puedan otorgarse.
Si se trata de titulares, a los documentos señalados deberá acompañarse el que justifique los medios económicos de que dispondrá al efecto la nueva entidad.
3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción procederá, en su caso, a la tramitación del expediente, remitiéndolo a la Delegación Provincial correspondiente para notificación a los interesados, quienes podrán hacer las observaciones que estimen procedentes en el plazo de sesenta días.
Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial devolverá el expediente con su informe a la Dirección General, que después de oír al Instituto Geológico y Minero de España, al Consejo Superior del Departamento y a los Organismos interesados, elevará su propuesta al Ministro de Industria y Energía.
4. Aceptada la propuesta por el Ministro, someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el correspondiente Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-136