Título TÍTULO XI
Art. 137
En vigor desde 1 ene 1979
1. Si se declarase obligatoria la formación del coto, los interesados habrán de constituir en el plazo de seis meses, a partir del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, después de oír a los interesados y con el informe de la Delegación Provincial. Dicho consorcio llevará la administración y dirección de la empresa.
2. El transcurso del plazo de seis meses, fijado en el punto anterior, sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la constitución del consorcio llevará automáticamente consigo la imposición de multas de 20.000 a 100.000 pesetas a cada uno de los titulares causantes de la demora, tramitándose el expediente de sanciones según lo dispuesto en el artículo 140 de este Reglamento.
Con el acuerdo de sanción, se dará un nuevo plazo, no superior a tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin el debido cumplimiento se incoará por el Ministerio de Industria y Energía el expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares hubiesen incurrido en desobediencia.
3. Sobre los derechos mineros así caducados, se estará a lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley y 96.4 de este Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-137