Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales
Art. 16
En vigor desde 4 sept 2004
1. Las resoluciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ajustada a los modelos que se aprueben por dicho departamento.
2. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.
3. Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro nacional de títulos al que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/285#art-16