Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales

Art. 13

En vigor desde 1 sept 2004
El órgano instructor no requerirá solicitar el informe técnico motivado para la solicitud concreta en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación, su denegación o su con dicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero cuya homologación se solicita, aprobados previamente por algún comité técnico a los que se refiere el artículo 10. c) Cuando exista un informe de acreditación de la titulación extranjera de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, adoptado mediante resolución de la Dirección General de Universidades. El informe debe versar, al menos, sobre la duración, contenido y nivel académico de la titulación. Se amplía el plazo de la entrada en vigor del apartado b) al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616 Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas

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eli/es/rd/2004/02/20/285#art-13

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