Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales

Art. 14

En vigor desde 4 sept 2004
1. Instruido el procedimiento y cumplimentado el trámite de audiencia en los supuestos en los que resulte necesario en virtud del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución. 2. La resolución se adoptará por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, o el órgano en quien delegue. 3. La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos: a) La homologación del título extranjero al correspondiente título español del Catálogo de títulos universitarios oficiales. b) La denegación de la homologación solicitada. c) La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos señalados en el artículo 17. En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre las que los mismos deberán versar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/02/20/285#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil