Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales
Art. 10
En vigor desde 1 sept 2004
1. La resolución sobre la homologación se adoptará previo informe motivado de un comité técnico designado por el Secretario de Estado de Educación y Universidades.
2. Mediante orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se regulará el procedimiento para el nombramiento y el funcionamiento de los comités técnicos.
Se amplía el plazo de la entrada en vigor al 1 de marzo de 2005, por el art. único.b) del Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2004-15616 Téngase en cuenta el último párrafo del art. único sobre competencias atribuidas
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/285#art-10