Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 67

En vigor desde 27 ene 1999
Se convocarán elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo en los siguientes casos: a) Cuando finalice el período de mandato de cuatro años. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo saliente deberá convocar elecciones con dos meses de antelación, como mínimo, al término de su período de mandato. b) Cuando así lo acuerde el Comité Ejecutivo por mayoría de sus miembros. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo deberá convocar elecciones en un plazo de quince días a partir de la fecha de adopción del acuerdo. c) Cuando queden vacantes o sean reprobados los cargos del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 de los presentes Estatutos. En este caso, deberá constituirse una Comisión Gestora en el plazo de quince días, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a diez días.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-67

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