Libro LIBRO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 62
En vigor desde 27 ene 1999
1. Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente.
2. Si quedare vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente cuando éste hubiere asumido la Presidencia con carácter definitivo, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. Para las vocalías, el Comité ejecutivo propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del período de mandato, si bien el nombramiento no será firme hasta su ratificación por la Asamblea, a la que deberá formularse la propuesta en su próxima reunión.
3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y Vicepresidencia, o en más de la mitad más uno de los cargos unipersonales, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral.
4. Si las vacantes se produjeran durante el primer año, se deberán convocar elecciones a los cargos correspondientes, limitándose la duración al período de mandato restante.
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Proeli/es/rd/1998/12/23/2828#art-62