Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 26 jul 1999
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1998/12/23/2822#disposicion-transitoria-tercera

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