Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 17 abr 2003
1. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación. 2. La cancelación tendrá lugar: a) A petición del titular del derecho inscrito, a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros. b) Por la declaración de nulidad del acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho inscrito. c) Por resolución judicial firme. 3. En lo relativo al procedimiento para la cancelación, se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible. 4. Los ejemplares de las obras, actuaciones o producciones presentadas de acuerdo con el artículo 14 se conservarán en poder del registro correspondiente y no podrán ser devueltos a los autores o titulares en caso de extinción de la inscripción.
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eli/es/rd/2003/03/07/281#art-28

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