Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 17 abr 2003
1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos. 2. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial competente para resolver, salvo en el caso de subsanación de defectos realizada conforme prevé el artículo 19 que afecten a la validez de los actos y contratos inscribibles, en el que dicho efecto se producirá desde la fecha de acceso al registro territorial competente del documento de subsanación. 3. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.
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eli/es/rd/2003/03/07/281#art-27

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