Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 17 abr 2003
Los asientos registrales serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También puede darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple o acceso informático. Asimismo, y únicamente si el titular del registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la consulta directa de los asientos.
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eli/es/rd/2003/03/07/281#art-30

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