Art. 8
En vigor desde 1 ene 1980
1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá las siguientes prestaciones:
a) Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad.
b) Prestaciones económicas y recuperadoras en las situaciones de invalidez permanente, cualquiera que sea la contingencia determinante en los grados de:
a’) Invalidez permanente total para la profesión habitual.
b’) Invalidez permanente absoluta para todo trabajo.
c’) Gran invalidez.
c) Prestaciones económicas en caso de muerte y supervivencia.
2. El concepto de las prestaciones relacionadas en el número anterior y su normativa reguladora serán los mismos que en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/12/07/2806#art-8