Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1980
1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá las siguientes prestaciones: a) Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad. b) Prestaciones económicas y recuperadoras en las situaciones de invalidez permanente, cualquiera que sea la contingencia determinante en los grados de: a’) Invalidez permanente total para la profesión habitual. b’) Invalidez permanente absoluta para todo trabajo. c’) Gran invalidez. c) Prestaciones económicas en caso de muerte y supervivencia. 2. El concepto de las prestaciones relacionadas en el número anterior y su normativa reguladora serán los mismos que en el Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1979/12/07/2806#art-8