Capítulo VIII. De los recursos financieros

Art. 67

En vigor desde 25 nov 1982
Con Independencia de los recursos generales cuya aplicación corresponde al Instituto y a los que se refiere el artículo anterior, las Agrupaciones territoriales podrán formalizar su propio presupuesto anual de ingresos y gastos para fines específicos de cada Agrupación, el cual se atenderá con las cuotas anuales que acuerde en cada caso la Agrupación territorial correspondiente.
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-67

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