Capítulo VII. De la Deontología profesional

Art. 59

En vigor desde 25 nov 1982
Cuando el Presidente del Instituto tuviese conocimiento o fundada presunción de que algún miembro del mismo está incurso en alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 55, dará cuenta inmediata a la Comisión Territorial de Deontología de la Agrupación a la que pertenezca el censor, para que inicie diligencias previas a fin de esclarecer los hechos. Lo mismo podrá hacer, a iniciativa propia y en el ámbito de sus competencias, el Presidente de la Agrupación territorial o la Comisión territorial de Deontología, dando cuenta inmediata de ello, en este segundo caso, al Presidente de dicha Agrupación territorial.
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-59

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