Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 9 abr 1999
Son facultades de la Junta de Gobierno, las siguientes: a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII. b) Defender los intereses y prestigio del Colegio y de las colegiados. c) Velar por la buena conducta profesional. d) Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que se soliciten al Colegio. e) Ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan. f) Confeccionar periódicamente la lista de colegiados, la cual deberá ser sometida al Consejo General, al resto de los Colegios y a todos aquellos Organismos que tengan conexión con la profesión en su demarcación, así como también a las autoridades gubernativas que corresponda. g) Promover la formación de comisiones para el estudio de asuntos que incumban al Colegio. h) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo denunciar a los intrusos entre las autoridades y perseguir, en su caso, a los infractores ante los Tribunales mediante el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran necesarias y convenientes. i) Recaudar y administrar los fondos del Colegio. j) Nombrar y separar el personal administrativo del Colegio. k) Convocar a elección los cargos de la Junta de Gobierno. l) Acordar la, celebración de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 10 por 100 de colegiados, como mínimo. m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella. n) Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general y del Consejo General. ñ) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la Inmediata ejecución de los acuerdos. o) Ordenar la formación de Tribunal de Honor, cuya constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos. Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a26 . p) Todas las demás atribuciones que se le señalen en los Estatutos generales y en los Reglamentos internos del Colegio. Se modifica por el .10 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-15

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