Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 19 jul 2003
Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.
Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio.
Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.
Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo.
Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo.
Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.
La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.
No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.
La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa.
Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas.
Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.
Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.
Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente.
Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6.
Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces.
La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.
Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por 100 del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto.
Se modifica el párrafo decimosexto por el art. único.2 del Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-14407 . Se modifica por el .8 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/09/29/2772#art-12