Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 9 abr 1999
Para que las deliberaciones, de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes. Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea. En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día. Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada cuyo modelo esté aprobado en Asamblea general. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12. La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de más reciente incorporación aI Colegio, actuando de Secretario el que lo es de la Asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas. Cuando en la recogida de papeletas algún asambleísta exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son. Mayoría mínima: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario. Mayoría simple: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco. Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones. Se modifica el párrafo segundo por el .6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil