Secc. Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual
Art. 8
En vigor desde 15 dic 1979
Uno. Recibida la papeleta, que se registrará en los libros que se lleven al efecto, se examinará para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, devolviendo al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada, haciéndole saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación, que deberá efectuarse dentro de los plazos legales, firmando a tal efecto la correspondiente diligencia. Si el compareciente fuese persona distinta del solicitante y rechazase la citación, se practicará como la de los otros interesados.
Dos. Con la papeleta presentada se iniciará el oportuno expediente, al que se incorporarán, además de las diligencias de citación, todas las demás actuaciones posteriores.
Tres. De las copias aportadas se dará traslado a los demás interesados, con indicación del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto. Las citaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede la debida constancia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/11/23/2756#art-8