Secc. Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual

Art. 10

En vigor desde 15 dic 1979
Abierto el acto, el Letrado conciliador, después de llamar a las partes, que podrán acudir acompañadas de un hombre bueno, comprobará su identidad, capacidad y representación y, previa ratificación del solicitante, les concederá la palabra para que expongan sus pretensiones y las razones en que se fundan, siendo facultativa la exhibición de documentos y otros justificantes. Seguidamente invitará a los interesados a que lleguen a un acuerdo, con el auxilio, en su caso, de los hombres buenos, concediéndoles cuantas intervenciones sean pertinentes a tal fin, y pudiendo sugerirles soluciones equitativas. Mantendrá el orden en la discusión, con facultad para darla por terminada, tanto en caso de alteración de aquél como en el de imposibilidad de llegar a un acuerdo, teniendo en ambos supuestos por celebrado el acto sin avenencia. Levantará acta de la sesión celebrada, y recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados. Si no existiera avenencia lo hará así constar expresamente. El acta será firmada por los interesados y el Letrado conciliador, y si alguno de aquéllos no sabe o no puede firmar, se hará así constar, pudiéndolo hacer el hombre bueno en su nombre, si le acompañase. Igualmente se consignará su negativa a firmar, con expresión de los motivos, si fuesen conocidos, dándose por celebrada la conciliación sin avenencia. Inmediatamente después de celebrada la conciliación, el letrado entregará a los interesados una copia certificada del acta.
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eli/es/rd/1979/11/23/2756#art-10

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