Secc. Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual
Art. 5
En vigor desde 15 dic 1979
Uno. La celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante.
Dos. El acto de conciliación se efectuará ante el Director, Presidente del Tribunal Arbitral, Secretario u otro funcionario del Instituto, siempre que reúnan la condición de licenciado en derecho.
La capacidad de los interesados para la celebración del acto de conciliación será la exigida a los litigantes en el proceso laboral.
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Proeli/es/rd/1979/11/23/2756#art-5