Capítulo CAPÍTULO 6

Art. 26

En vigor desde 13 abr 2014
1. La disposición adicional novena uno de la vigente Ley 52/1980, de 16 de octubre, del regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, ordena a la Administración adoptar las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo, y encomienda al Plan Hidrológico del Tajo la determinación de tales excedentes. En cumplimiento de este mandato, y para la determinación de tales volúmenes de agua excedentarios, se ha tenido en cuenta, conforme a la disposición adicional novena dos de la Ley 52/1980, el criterio básico de proporcionar la máxima seguridad técnica al suministro de caudales requeridos por la cuenca del Tajo garantizando su atención, sin restricción alguna, con garantía temporal y volumétrica del 100 por 100, y con la adopción de criterios de seguridad oportunos. 2. Con estos principios, la norma que se formula consiste en atender permanentemente las necesidades del Tajo, sin limitación alguna, y determinar en cualquier momento el agua excedentaria disponible restando 400 hectómetros cúbicos a las existencias en Entrepeñas y Buendía en ese momento. En consecuencia, no se podrán efectuar trasvases, en ningún caso, cuando las existencias en dichos embalses no superen los 400 hectómetros cúbicos. Tal agua excedentaria puede ser trasvasada, comprobando que en ningún caso se excede el total anual acumulado para las cuencas del Segura y Guadiana de 650 hectómetros cúbicos, y con propuesta de programación a cuenta y riesgo del usuario de aguas trasvasadas. 3. En cuanto a las situaciones hidrológicas excepcionales, para la elevación por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura al Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, de las decisiones del trasvase, se considera que se está en tales condiciones cuando, estando plenamente garantizadas las necesidades del Tajo sin ninguna restricción, no se pueda garantizar el volumen mínimo necesario para el abastecimiento a las cuencas del Guadiana y del Segura así como a los riegos de socorro en la cuenca del Segura y la derivación a las Tablas de Daimiel. Técnicamente esta situación se identificará cuando, a primeros de mes, las existencias embalsadas en el conjunto de la suma de los embalses de Entrepeñas y Buendía (medidas en hectómetros cúbicos) se encuentren por debajo del valor indicado en la tabla adjunta para ese mes. OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP 616 627 636 653 655 656 664 701 724 714 674 632 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, conforme a las atribuciones conferidas por el Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, de organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica Trasvase Tajo-Segura y por el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre el régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del Acueducto Tajo-Segura, establecerá las reglas de explotación de los embalses con el fin de procurar que no se llegue a las situaciones hidrológicas excepcionales anteriormente citadas. 5. Las determinaciones anteriores deberían revisarse, conforme a lo previsto en las disposiciones actualmente vigentes si se observase la aparición de circunstancias que así lo aconsejasen. De forma expresa, deberán revisarse cuando la evolución de las demandas de las cuencas del Tajo y Guadiana así lo requieran, prioritariamente en relación con el abastecimiento de la Llanura Manchega y la derivación a las Tablas de Daimiel, debiendo en todo caso contemplarse a estos efectos tanto los aprovechamientos potenciales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 21/1971, como los que resulten por virtud de lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 52/1980, y los que resulten del otorgamiento de las correspondientes concesiones con cargo a las reservas para aprovechamientos futuros que, dependientes de recursos regulados en cabecera, se recogen en este Plan hidrológico.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-26

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