Art. 6

En vigor desde 10 may 2013
1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por el transportista o las entidades que cubran la responsabilidad. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas. La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda que tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo. 2. La solicitud se presentará si es posible por vía electrónica y se acompañará del documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y de los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante al transportista o a la entidad o entidades aseguradoras, debidamente cumplimentados. El modelo de documento acreditativo del seguro a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis del anexo I del Reglamento europeo, tanto para riesgos de guerra como para riesgos que no sean de guerra, se ajustará a los modelos del apéndice B apartado I del anexo II del Reglamento europeo. Al citado modelo se acompañará documento en el que conste la autoridad a quien corresponde el control y supervisión de la entidad aseguradora, el domicilio a efectos de reclamaciones y en el caso de coaseguro la identidad de la entidad abridora que ostente la representación. 3. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro con respecto a la responsabilidad por muertes o lesiones de los pasajeros, se ajustará al modelo del apéndice B apartado II del anexo II del Reglamento europeo. La Dirección General de la Marina Mercante deberá archivar una copia del certificado cuando sea expedido a un buque matriculado en España. 4. La duración del certificado no podrá ser superior a la vigencia del seguro o la garantía financiera en que se basa su expedición. 5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en otros Estados. 6. El procedimiento de solicitud y expedición de los certificados se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no dispuesto en este real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/04/19/270#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil