Art. 4
En vigor desde 10 may 2013
1. El seguro o la garantía financiera cubrirán la responsabilidad civil del transportista en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento europeo y por la cuantía en derechos especiales de giro exigible, calculada de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Reglamento europeo, y teniendo en cuenta la reserva y las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006 («las directrices de la OMI») recogidas en el anexo II del Reglamento europeo.
A efectos de la definición del derecho especial de giro y su conversión, se estará a lo previsto por el artículo 9 del Convenio de Atenas, incorporado en el anexo I del Reglamento europeo.
2. El pago de la cantidad fijada en concepto de indemnización se hará en la moneda nacional, el euro, convirtiéndose a la misma la cuantía fijada en derechos especiales de giro.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/270#art-4