Art. 8
En vigor desde 10 may 2013
1. El capitán del buque declarará que tiene suscrito el correspondiente seguro o garantía financiera distinta del seguro en la declaración general del capitán o en el documento por el que se solicita el despacho por tiempo, a los que hacen referencia respectivamente los artículos 15 y 19 del Reglamento de Despacho de buques aprobado por Orden de 18 de enero de 2000, o siempre que le sea requerida.
En caso de duda manifiesta o denuncia, las capitanías marítimas podrán exigir la presentación del mencionado certificado por medios electrónicos, siempre que sea posible, y al realizar el despacho de los buques a los que les sea de aplicación este real decreto.
2. Las capitanías marítimas deberán incoar el correspondiente expediente sancionador y ordenar la inmovilización de los buques en el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevar a bordo el certificado del seguro o de la garantía financiera en vigor y reglamentariamente establecido, infracción tipificada en los apartados c) y q) del epígrafe 3 del artículo 307 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la marina mercante.
3. Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/270#art-8