Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 10 may 2013
Los buques de la clase A, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, los buques de la clase B, según son definidos en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, que realicen viajes exclusivamente entre puertos o puntos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y no vendrán obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2018.
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eli/es/rd/2013/04/19/270#disposicion-transitoria-primera

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