Art. 6

En vigor desde 17 mar 1989
La Comunidad Autónoma competente garantizará la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos estableciendo las redes de vigilancia correspondientes y realizará un inventario de los vertidos efectuados que puedan contener sustancias peligrosas a las que se apliquen normas de emisión.
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eli/es/rd/1989/03/10/258#art-6

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