Art. 5

En vigor desde 17 mar 1989
1. Las autorizaciones de vertido a que se refiere este Real Decreto habrán de revisarse al menos cada cuatro años. 2. Las autorizaciones para vertidos, procedentes de núcleos urbanos o instalaciones nuevas, solamente podrán otorgarse cuando se apliquen las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles, económicamente viables, para eliminar la contaminación. En el caso de que por razones técnicas no se aplicaran tales medios, la Comunidad Autónoma competente notificará esta circunstancia a la Administración del Estado previamente a toda resolución, no pudiendo otorgarse la autorización del vertido hasta que sea autorizada para ello, previa la tramitación prevista en estos casos, ante la Comisión de las Comunidades Europeas. 3. Para los vertidos de cada sustancia específica se establecerán los valores límite, los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y el procedimiento de vigilancia y control aplicable en cada caso. 4. Los valores límite de las aguas residuales que contengan sustancias peligrosas se aplicarán en el colector de vertido o en otros puntos cuando ello fuera necesario y así se autorice. Si las aguas residuales que contienen sustancias peligrosas fuesen tratadas en una planta destinada a eliminarlas, la Comunidad Autónoma competente podrá permitir que los valores límite se apliquen en el punto en el que las aguas residuales salgan de dicha planta. 5. El método de control y los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de sustancias peligrosas, se establecerán específicamente para cada una de ellas. Se podrán utilizar otros métodos de medida a condición de que los límites de detección, la precisión y la exactitud de dichos métodos sean al menos igual que los que se hayan previsto en cada caso.
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eli/es/rd/1989/03/10/258#art-5

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