Art. 2

En vigor desde 17 mar 1989
A los efectos del presente Real Decreto se entiende por: a) Aguas interiores: Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado como límite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el límite de las aguas continentales. b) Límite de la aguas continentales: Lugar de los cursos de agua donde es sensible el efecto de las mareas o donde en ausencia de estas, como consecuencia de la presencia del agua de mar, aumenta sensiblemente la salinidad. c) Vertido: La introducción en las aguas indicadas en el artículo 1.º de las sustancias enumeradas en el anexo II, con excepción de: Vertidos de lodos de dragados. Descargas operativas efectuadas desde buques y aeronaves al mar. Vertido de residuos efectuado desde buques al mar. d) Contaminación: Vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas. e) Valores limite: Las cantidades máximas admisibles vertidas durante un cierto periodo de tiempo y las concentraciones máximas admisibles en un vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa. f) Objetivos de calidad: Los requisitos y las concentraciones máximas admisibles en el medio acuático afectado por el vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa. g) Elaboración de sustancias: Cualquier instalación industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de las mismas. h) Establecimiento industrial: Cualquier instalación en el que se lleve a cabo la elaboración de las sustancias peligrosas mencionadas o de cualquier otra sustancia que las contenga, o que dé origen a residuos que contengan tales sustancias. i) Instalación ya existente: Cualquier establecimiento industrial que se encuentre en servicio antes de la entrada en vigor de la disposición que regule la normativa correspondiente a la sustancia específica de que se trate o dentro del plazo de doce meses posterior a la misma. j) Instalación nueva: Cualquier establecimiento industrial puesto en servicio una vez transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la disposición que regule la normativa correspondiente a la sustancia específica de que se trate, o cualquier establecimiento existente cuya capacidad para la elaboración de sustancias haya sido aumentada de manera significativa a partir de dicho plazo,
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eli/es/rd/1989/03/10/258#art-2

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